Nicaragua

Recurso a agentes de aduanas

Con base a lo dispuesto en el artículo 87 del RECAUCA, la intervención del agente aduanero no será necesaria en las modalidades, operaciones y trámites que se indican a continuación:
a) Cuando se trate de operaciones aduaneras efectuadas por el gobierno y sus dependencias, las municipalidades y las instituciones autónomas o semiautónomas del Estado;
b) Cuando las mercancías objeto de operación o trámite aduanero se encuentren en cualquiera de las condiciones siguientes:
i. Estén amparadas por un formulario aduanero de un convenio centroamericano de libre comercio, bilateral o multilateral;
ii. Pequeños envíos sin carácter comercial;
iii. Se reciban o despachen a través del sistema postal internacional sin carácter comercial; o
iv. Se hayan recibido mediante sistemas de entrega rápida o Courier y cumplan las normas de esta modalidad;
c) Equipaje de viajeros y mercancías distintas del equipaje;
d) Las efectuadas por personas jurídicas representadas por un apoderado especial aduanero;
e) Provisiones de a bordo;
f) Envíos de socorro;
g) Muestras sin valor comercial;
h) Importaciones no comerciales cuando su valor no exceda de mil pesos centroamericanos; y
i) Otras modalidades, operaciones y trámites que en este Reglamento se señalen expresamente.

Con base a lo dispuesto en el artículo 88 del RECAUCA, la intervención del agente aduanero será optativa en los casos siguientes:
a) Exportaciones definitivas;
b) Exportación temporal con reimportación en el mismo estado;
c) Zonas francas;
d) Depósito aduanero;
e) Exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo;
f) Admisión temporal para el perfeccionamiento activo; y
g) Otros regímenes, que en este Reglamento se señalen expresamente.

Disponibilidad en internet:
https://www.dga.gob.ni/CDOC/NORMATIVA/Cauca%20IV%20Anexo%20Resolucion%20223-2008%20(Comieco-XLIX).pdf
https://www.dga.gob.ni/CDOC/NORMATIVA/Recauca%20IV%20Anexo%20Resolucion%20224-2008%20(Comieco-XLIX).pdf

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