Medida 7.3 - Separación del levante
7.3
Separación entre el levante y la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas
- 1
- Cada Miembro adoptará o mantendrá procedimientos que permitan el levante de las mercancías antes de la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas, si esa determinación no se efectúa antes de la llegada, o en el momento d
- 2
- Como condición para ese levante, un Miembro podrá exigir:
- (a)
- el pago de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas determinados antes de o a la llegada de las mercancías y una garantía para la cuantía que todavía no se haya determinado en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado previsto en sus leyes
- (b)
- una garantía en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado previsto en sus leyes y reglamentos.
- 3
- Esa garantía no será superior a la cuantía que el Miembro requiera para asegurar el pago de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas que finalmente deban pagarse por las mercancías cubiertas por la garantía.
- 4
- En los casos en que se haya detectado una infracción que requiera la imposición de sanciones pecuniarias o multas, podrá exigirse una garantía por las sanciones y las multas que puedan imponerse.
- 5
- La garantía prevista en los párrafos 3.2 y 3.4 se liberará cuando ya no sea necesaria.
- 6
- Ninguna de estas disposiciones afectará al derecho de un Miembro a examinar, retener, decomisar o confiscar las mercancías o a disponer de ellas de cualquier manera que no sea incompatible por otros motivos con los derechos y obligaciones de los Miembros