Medida 7.7 - Operadores autorizados

7.7

Medidas de facilitación del comercio para los operadores autorizados

1
Cada Miembro establecerá medidas adicionales de facilitación del comercio en relación con las formalidades y procedimientos de importación, exportación o tránsito, de conformidad con el párrafo 7.3, destinadas a los operadores que satisfagan los criterios
2
Los criterios especificados para acceder a la condición de operador autorizado estarán relacionados con el cumplimiento, o el riesgo de incumplimiento, de los requisitos especificados en las leyes, reglamentos o procedimientos de un Miembro.
(a)
Tales criterios, que se publicarán, podrán incluir:
(i)
un historial adecuado de cumplimiento de las leyes y reglamentos de aduana y otras leyes y reglamentos conexos;
(ii)
un sistema de gestión de los registros que permita los controles internos necesarios;
(iii)
solvencia financiera, incluida, cuando proceda, la prestación de una fianza o garantía suficiente; y
(iv)
la seguridad de la cadena de suministro.
(b)
Tales criterios:
(i)
no se elaborarán ni aplicarán de modo que permita o cree una discriminación arbitraria o injustificable entre operadores cuando prevalezcan las mismas condiciones; y
(ii)
en la medida de lo posible, no restringirán la participación de las pequeñas y medianas empresas.
3
Las medidas de facilitación del comercio que se establezcan en virtud del párrafo 7.1 incluirán por lo menos tres de las siguientes medidas :
(a)
requisitos reducidos de documentación y datos, según proceda;
(b)
bajo índice de inspecciones físicas y exámenes, según proceda;
(c)
levante rápido, según proceda;
(d)
pago diferido de los derechos, impuestos, tasas y cargas;
(e)
utilización de garantías globales o reducción de las garantías;
(f)
una sola declaración de aduana para todas las importaciones o exportaciones realizadas en un período dado; y
(g)
despacho de las mercancías en los locales del operador autorizado o en otro lugar autorizado por la aduana.
4
Se alienta a los Miembros a elaborar sistemas de operadores autorizados sobre la base de normas internacionales, cuando existan tales normas, salvo en el caso de que estas sean un medio inapropiado o ineficaz para el logro de los objetivos legítimos perse
5
Con el fin de potenciar las medidas de facilitación del comercio establecidas para los operadores, los Miembros darán a los demás Miembros la posibilidad de negociar el reconocimiento mutuo de los sistemas de operadores autorizados.
6
Los Miembros intercambiarán en el Comité información pertinente sobre los sistemas de operadores autorizados en vigor.

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