Medida 7.8 - Envíos urgentes

7.8

Envíos urgentes

1
Cada Miembro adoptará o mantendrá procedimientos que permitan el levante rápido por lo menos de aquellas mercancías que hayan entrado a través de instalaciones de carga aérea a quienes soliciten ese trato, manteniendo al mismo tiempo el control aduanero.
(a)
cuente con una infraestructura adecuada y asegure el pago de los gastos aduaneros relacionados con la tramitación de los envíos urgentes, en los casos en que el solicitante cumpla las prescripciones del Miembro para que esa tramitación se lleve a cabo en
(b)
presente antes de la llegada de un envío urgente la información necesaria para el levante;
(c)
pague tasas cuyo importe se limite al costo aproximado de los servicios prestados en el marco del trato descrito en el párrafo 8.2;
(d)
ejerza un alto grado de control sobre los envíos urgentes mediante la seguridad interna, la logística y la tecnología de seguimiento, desde que los recoge hasta que los entrega;
(e)
proporcione el servicio de envíos urgentes desde la recepción hasta la entrega;
(f)
asuma la responsabilidad del pago de todos los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas por las mercancías ante la autoridad aduanera;
(g)
tenga un buen historial de cumplimiento de las leyes y reglamentos de aduana y otras leyes y reglamentos conexos;
(h)
satisfaga otras condiciones directamente relacionadas con el cumplimiento efectivo de las leyes, reglamentos y formalidades del Miembro, que atañan específicamente a la aplicación del trato descrito en el párrafo 8.2.
2
A reserva de lo dispuesto en los párrafos 8.1 y 8.3, los Miembros:
(a)
reducirán al mínimo la documentación exigida para el levante de los envíos urgentes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 10 y, en la medida de lo posible, permitirán el levante sobre la base de una presentación única de información sobre determina
(b)
permitirán el levante de los envíos urgentes, en circunstancias normales, lo más rápidamente posible después de su llegada, siempre que se haya presentado la información exigida para el levante;
(c)
se esforzarán por aplicar el trato previsto en los apartados a) y b) a los envíos de cualquier peso o valor reconociendo que a un Miembro le está permitido exigir procedimientos adicionales para la entrada, con inclusión de declaraciones y documentación j
(d)
preverán, en la medida de lo posible, un valor de envío o una cuantía imponible de minimis respecto de los cuales no se recaudarán derechos de aduana ni impuestos, salvo en el caso de determinadas mercancías prescritas. No están sujetos a la presente disp
3
Nada de lo dispuesto en los párrafos 8.1 y 8.2 afectará al derecho de un Miembro a examinar, retener, decomisar o confiscar mercancías, denegar su entrada o llevar a cabo auditorías posteriores al despacho, incluso en relación con el uso de sistemas de ge

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